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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-543/26
COMPETENCIA DE LA JURISDICCI�N ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestaci�n de servicios de salud
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 543 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7437
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de C�cuta
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ejecutiva[1] contra la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud EPS, con el fin de obtener la cancelaci�n de las sumas de dineros adeudadas por concepto de los servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS, correspondientes a 458 facturas expedidas entre el 13 de febrero de 2017 y el 21 de octubre de 2021. La suma total de los valores adeudados asciende a $794.428.366 pesos colombianos.
2. Adicionalmente, en la demanda se precis� que la E.S.E. prest� de manera continua, oportuna y eficaz sus servicios profesionales a COOSALUD y realiz� la �entrega real y material de la mercanc�a, sin que, a la fecha, estas hubieren sido canceladas por parte de las demandadas ni se hubiera efectuado reclamaci�n en contra de su contenido�[2].
3. En los hechos 11 y 12 de la demanda se manifest� lo siguiente:
�ONCE: La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resoluci�n 2427 del 19 de julio de 2017, orden� la cesi�n de afiliados y de los contratos asociados a la Prestaci�n de Servicios del Plan Obligatorio de Salud de la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, identificada con NIT 800.249.241-0, autorizaci�n que acredita al prestador la ESE HUEM como parte de la red de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3, a partir del 01 de noviembre de 2017.
DOCE: La entidad Coosalud, a trav�s de oficio de fecha 12 de octubre de 2017, suscrito por el se�or JUAN ANTONIO PALMA ACOSTA, Gerente de Sucursal Norte de Santander, inform� a la ESE HUEM, que el contrato vigente suscrito entre la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL COOSALUD EPS, identificada con NIT 800.249.241-0 y la ESE HUEM, es cedido a COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. identificada con el NIT 900.226.715-3, a partir del 01 de noviembre de 2017�[3].
4. Como pretensiones solicit� (i) librar mandamiento de pago del valor adeudado en contra de las entidades demandadas, as� como (ii) el pago de intereses moratorios sobre el valor de los saldos insolutos y las costas del proceso[4].
5. Por otro lado, se resalta que la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, previamente a presentar la demanda[5], radic� aparentemente varias cuentas de cobro ante Coosalud, relacionadas con la �prestaci�n de servicios m�dicos hospitalarios y/o ambulatorios a los afiliados del Instituto Departamental del Norte de Santander por [�] facturas: Facturaci�n de Medicamentos y Procedimientos No POSS correspondientes a la entidad COOSALUD�[6].
6. Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil. El 26 de julio de 2022, la demanda fue repartida al Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta[7]. El 24 de noviembre de 2023[8], ese despacho decidi� declarar su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de C�cuta. Como fundamento de su decisi�n, cit� los art�culos 15 del C�digo General del Proceso -CGP-; 104.6 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-; 194 y 195 de la Ley 100 de 1993; 643, 772, 782.12 y 882.1 del C�digo de Comercio y el Auto 403 de 2021 de la Corte Constitucional para sostener que los procesos ejecutivos que se derivan de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad p�blica, en el marco de un contrato estatal que la vinculaba, son competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
7. De conformidad con lo anterior, el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta consider� que no era competente para conocer de la demanda porque las facturas enunciadas obedecen a una relaci�n contractual entre la demandante y Coosalud EPS, pues los t�tulos ejecutivos presentados por la ejecutante fueron aceptados por esa EPS en el marco de un contrato que las vinculaba, el cual fue cedido por la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud EPS.
8. El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta remiti� el asunto a la oficina del apoyo judicial de C�cuta. No obstante, solamente hasta el 1 de agosto de 2025 reparti� el asunto a los juzgados administrativos[9].
9. Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[10]. El 1� de agosto de 2025, el asunto fue repartido al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de C�cuta[11]. El 16 de diciembre de 2025, esa autoridad propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional. Este despacho consider� que cuando se trata de procesos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, se activa la cl�usula general de competencia determinada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -CPTSS-; en esa medida, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento y tr�mite de dichos procesos ejecutivos. Sostuvo que esa postura ha sido asumida por la Corte Constitucional en los autos 788 de 2021, 262 de 2023, 1410 de 2024 y 513 de 2025.
10. Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2026[12] el aludido juzgado administrativo remiti� el expediente a la Corte Constitucional, el cual se reparti� el 17 de febrero de 2026 al despacho sustanciador[13].
11. Auto de pruebas. El 7 de abril de 2026, el despacho sustanciador profiri� auto mediante el cual solicit� a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y a Coosalud EPS, para que informaran si la pretensi�n de mandamiento de pago de las facturas mencionadas en la demanda deriva o no de un contrato estatal y para que allegaran los documentos pertinentes sobre esta materia[14]. Lo anterior, con el fin de contar con mayores elementos de juicios para precisar a cu�l jurisdicci�n le corresponde el asunto y resolver el conflicto propuesto.
12. Mediante informe del 14 de abril de 2026, la Secretar�a General de esta corporaci�n inform�, por un lado, que el 10 de abril de 2026, el apoderado judicial de Coosalud E.P.S. S.A. remiti� escrito en respuesta al auto de pruebas[15]. Por otro lado, coment� que el apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz tambi�n remiti� escrito el 13 de abril de 2026[16].
13. Respuesta de Coosalud EPS S.A. El apoderado judicial de esa EPS inform� que durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2017 y el 21 de octubre de 2021 no existi� contrato suscrito con la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. No obstante, precis� que las relaciones entre las partes son de naturaleza estrictamente comercial.
14. Respuesta de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. El apoderado judicial de esa E.S.E. manifest� que ha mantenido una relaci�n en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, derivada de la prestaci�n de servicios m�dicos a la poblaci�n afiliada a Coosalud EPS. No obstante, precis� que las facturas cuyo pago se reclama en el proceso ejecutivo no tiene como fuente directa un contrato estatal, sino que se origina en la prestaci�n efectiva, individualizada y verificable de servicios de salud a usuarios afiliados a esa EPS. Por otro lado, sostuvo que las obligaciones contenidas en las facturas se estructuran como t�tulos ejecutivos aut�nomos integrados por facturas de venta de servicios de salud, constancias de radicaci�n y soportes de atenci�n m�dica. Finalmente, afirm� que la discusi�n no versa sobre el cumplimiento de un contrato estatal, sino sobre el pago de servicios de salud efectivamente suministrados.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
15. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019[17] para la configuraci�n de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Tabla 1. Configuraci�n del conflicto de competencia entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de C�cuta, que hace parte de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Esta Sala considera trabado el conflicto, pese a que el juzgado administrativo se refiri� en su argumentaci�n a la jurisdicci�n ordinaria laboral y no a la civil, por referirse, en todo caso, a otra jurisdicci�n. En este sentido, no se trata as� de un conflicto de competencias de car�cter intrajurisdiccional. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a trav�s de apoderado judicial, contra la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud EPS, con el fin de obtener la cancelaci�n de las sumas de dinero que se adeudan por concepto de los servicios de salud prestados a los usuarios de la EPS. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jur�dicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (� 3 a 5). |
2. Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud. Reiteraci�n de jurisprudencia[18]
16. El art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social �CPTSS- prescribe que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer las demandas que solicitan la �ejecuci�n de obligaciones emanadas [�] del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�. As�, dispone una cl�usula general de competencia en cabeza de dicha especialidad de la jurisdicci�n ordinaria, respecto de procesos que se refieren a la ejecuci�n de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral. La Sala Plena destaca que en este caso, el marco de referencia que el legislador determin� para fijar la competencia en este tipo de asuntos es m�s amplio que el dispuesto en el art�culo 2.4 del CPTSS para procesos declarativos, toda vez que este �ltimo numeral fija la competencia respecto de las controversias relativas, espec�ficamente, a la �prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras�.
17. En concordancia con lo anterior, mediante el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableci� la siguiente regla de decisi�n en un caso en el que se solicitaba, espec�ficamente, el pago de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud: �[s]iguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�[19].
18. Ahora bien, a trav�s del Auto 1004 de 2021, la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer aquellas demandas en las que se pretende la ejecuci�n de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007 y en el art�culo 15 del CGP. No obstante, mediante el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena decidi� unificar el criterio y precis� que cuando se pretenda la ejecuci�n de �obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud, incluso las surgidas entre las ESE y �las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la poblaci�n a su cargo� reguladas en el Decreto 4747 de 2007, son competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�[20]. Sin embargo, cabe resaltar que dicha regla de unificaci�n no aplica para �los conflictos entre jurisdicciones en el tr�mite de procesos declarativos relacionados con los recobros judiciales al Estado por la prestaci�n de servicios de salud no incluidos en el PBS�[21] ya que, en virtud de lo establecido en el art�culo 104 del CPACA, ese tipo de controversias le competen a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.
19. Asimismo, en el Auto 1410 de 2024 la Sala Plena de esta Corte adopt� la regla de decisi�n plasmada en el Auto 788 de 2021 y estableci� unas reglas para la asignaci�n de la competencia en los procesos en los que se pretenda la ejecuci�n de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, las cuales consisten en lo siguiente: (i) se debe verificar si en el iter procesal particip� alguna autoridad judicial perteneciente a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral, ya que, de ser as�, se le remitir� el asunto a dicha autoridad para su conocimiento; (ii) en caso negativo, �el expediente deber� ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral�[22].
3. Caso concreto
20. �La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta corporaci�n concluye que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para pronunciarse sobre este proceso, de conformidad con la regla de decisi�n contenida en el Auto 788 de 2021. Esta decisi�n se adopta con base en las siguientes consideraciones:
21. Los t�tulos ejecutivos que se pretenden ejecutar en el presente asunto no se encuentran enmarcados en ninguna de las hip�tesis se�aladas en el art�culo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. La controversia versa sobre la ejecuci�n de obligaciones contenidas en 458 facturas originadas en la prestaci�n de servicios de salud, las cuales no fueron emitidas bajo la existencia de una relaci�n contractual con el Estado, por las siguientes razones:
22. Primera. De las respuestas aportadas tanto por la E.S.E. demandante como por la EPS demandada, y de la documentaci�n contenida en el expediente, se concluye que no se constat� la existencia un contrato estatal del cual se derive las facturas que se pretenden ejecutar.� Esto debido a que ambas partes afirmaron que no existe un contrato estatal entre estas y �las facturas cuyo pago se reclama en el proceso ejecutivo no tiene como fuente directa un contrato estatal, sino que se origina en la prestaci�n efectiva, individualizada y verificable de servicios de salud a usuarios afiliados a esa EPS� (� 14 y 15).
23. En esa medida no se constat� la existencia de un contrato estatal que vincule a las partes y de la cual se desprenda el cobro de las facturas, lo cual no permite que se active la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en aplicaci�n del art�culo 104.6 del CPACA.
24. Segunda. Las facturas que se pretenden ejecutar son aparentemente consecuencia de los servicios prestados en salud por la E.S.E. demandada, en particular por la �prestaci�n de servicios m�dicos hospitalarios y/o ambulatorios a los afiliados del Instituto Departamental del Norte de Santander por [�] facturas: Facturaci�n de Medicamentos y Procedimientos No POSS correspondientes a la entidad COOSALUD� (�5). En esa medida, esta Sala observa que el origen de dichas facturas fueron la prestaci�n de servicios en salud, particularmente sobre la entrega de medicamentos y procedimientos a cargo de Coosalud EPS.
25. Por lo anterior y en aplicaci�n de lo establecido en el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional concluye que la competencia para conocer el presente caso corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. Ahora bien, en virtud del Auto 1410 de 2024, como quiera que en el iter procesal no intervino juzgado de esa especialidad, el expediente ser� remitido oportunamente a la oficina de reparto de C�cuta para que sea asignado entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad.
26. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 788 de 2021. �Siguiendo la cl�usula general de competencia otorgada por el art�culo 2.5 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestaci�n de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del art�culo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relaci�n contractual entre las partes�.
III. DECISI�N
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En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de C�cuta, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz contra la Cooperativa de Desarrollo Integral Coosalud y Coosalud EPS.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7437 a la oficina de reparto de C�cuta para que sea asignado oportunamente entre los juzgados laborales del circuito de esa ciudad y para que el juzgado al que le sea repartido el expediente comunique la presente providencia al Juzgado 005 Civil del Circuito de C�cuta, al Juzgado 011 Administrativo del Circuito de C�cuta, y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7437, archivo �002 Expediente Digitalpdf�, pp. 140 a 153.
[2] Ib. p. 149.
[3] Ib., p. 150.
[4] Ib., p. 140 a 148.
[5] En los a�os 2017, 2019, 2020 y 2021. Expediente digital CJU-7437, archivo �003 Cuentas deCobropdf�.
[6] Ib.
[7] Ib., p. 168.
[8] Expediente digital CJU-7437, archivo �034AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf�.
[9] Expediente digital CJU-7437, archivo �060CorreoActasRepartopdf�.
[10] Expediente digital CJU-7437, archivo �062AutoProponeConflictoJurisdiccionpdf�.
[11] Expediente digital CJU-7437, archivo �060CorreoActasRepartopdf�.
[12] Expediente digital CJU-7437, archivo �02CJU-7437 Correo Remisoriopdf�.
[13] Expediente digital CJU-7437, archivo �CJU-7437 Constancia de Repartopdf�.
[14] Expediente digital CJU-7437, archivo �CJU_7437_auto_de_pruebaspdf�.
[15] Expediente digital CJU-7437, archivo �Respuesta requerimientopdf�.
[16] Expediente digital CJU-7437, archivo �Respuesta a requerimiento probatorio � Expediente CJU-7437pdf�.
[17] Corte Constitucional.
[18] Corte Constitucional. Autos 688 y 1341 de 2025.
[19] Corte Constitucional, Auto 788 de 2021.
[20] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[21] Ib.
[22] Ib.